$LIBRA: del objeto tecnológico a la arquitectura del ardid
Por Gastón Rey
El problema jurídico del caso $LIBRA no consiste en determinar si una memecoin es riesgosa. Consiste en decidir si la calificación tecnológica del activo basta para excluir, de manera anticipada, la posibilidad de un fraude.
La distinción no es retórica: es metodológica. La calificación tecnológica de un instrumento (memecoin, token, criptomoneda) no determina por sí misma la calificación jurídica de la conducta desplegada a través de él. El derecho penal no juzga objetos; juzga interacciones dañosas para un bien jurídico protegido. Por eso, el análisis correcto no parte de la naturaleza informática del activo, sino de la estructura jurídica de la operación en la que ese activo fue insertado: quién indujo qué representación, con qué medios, y qué disposición patrimonial se obtuvo a partir de ella. La resolución dictada el 3 de julio de 2026 por el juez federal Marcelo Martínez de Giorgi en la causa CFP 772/2025 hace exactamente lo contrario: deduce de la taxonomía del objeto la atipicidad de la conducta. Este artículo examina ese desplazamiento y sus consecuencias.
I. La resolución del 3 de julio: alcance y problemas
Formalmente, el juez hizo lugar a una excepción de falta de acción promovida por la defensa de Mauricio Novelli (uno de los principales imputados) y apartó del rol de querellantes a Juan Patricio Marchetto, Alan Vega, Matías Alejandro Paris, Braian Emanuel Quintero y Martín Romeo. El argumento central: los inversores no habrían acreditado un perjuicio directo, concreto e individualizado, ni demostrado fehacientemente la titularidad de las billeteras virtuales con las que adquirieron el token.
El razonamiento presenta tres deficiencias:
Primera, la circularidad probatoria. La resolución exige a los querellantes acreditar la titularidad de sus billeteras, el origen de los fondos y el nexo causal entre la maniobra denunciada y el daño, cuando esas comprobaciones son precisamente el objeto de las pericias tecnológicas y contables que el expediente aún no produjo. El propio fallo reconoce que la investigación no logró todavía reconstruir la trazabilidad de los fondos ni identificar a los titulares de las billeteras; de esa incompletitud (atribuible al Estado investigador, no a los particulares) se deriva, sin embargo, la exclusión de quienes reclaman ser víctimas. Se traslada así a los damnificados una carga investigativa que corresponde al aparato estatal, y se eleva el estándar probatorio de una incidencia procesal a un nivel próximo al de una sentencia de mérito.
Segunda, la tensión con la preclusión. Los cinco querellantes habían sido admitidos al inicio del proceso y su legitimación fue confirmada por la Cámara Federal porteña. Reabrir esa discusión a pedido de un imputado, sin hechos nuevos sustanciales y con la instrucción inconclusa, compromete la estabilidad de las decisiones firmes dentro del proceso.
Tercera, la anticipación sobre el fondo. Aunque la resolución se presenta como un incidente de legitimación, el magistrado caracteriza a $LIBRA como una memecoin, un activo de alta volatilidad y regulación limitada cuyo valor depende de la percepción de los participantes, y de allí infiere que las pérdidas no permiten presumir un perjuicio típico. Adopta, en otras palabras, la premisa central de la teoría del caso de la defensa antes de que existan indagatorias, testigos de la operatoria o pericias concluidas.
El efecto práctico es significativo: la acción penal queda delegada en exclusividad en el fiscal Eduardo Taiano, cuya actuación fue cuestionada por su demora -al punto de que una comisión especial del Congreso pidió su apartamiento- y cuyo propio Ministerio Público reconoció en el expediente carecer del presupuesto y de las herramientas tecnológicas necesarias para analizar las billeteras. Sin querellas habilitadas para impulsar medidas de prueba, requerir indagatorias o apelar, el ritmo del expediente pasa a depender de un único acusador con dificultades operativas declaradas.
A ello se suma un dato que no puede omitirse en el análisis institucional: la coincidencia temporal entre la resolución y el proceso de designación de un familiar directo del magistrado por parte del mismo Poder Ejecutivo cuya actuación se investiga, lo que vuelve especialmente relevante la doctrina de la imparcialidad objetiva desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –TEDH- (Piersack, De Cubber) y receptada por la Corte Suprema en "Llerena" (Fallos 328:1491). No se trata de afirmar un intercambio de favores, sino de recordar que la garantía del juez imparcial exige también que la imparcialidad resulte verificable desde la perspectiva de un observador razonable (lo que en tal contexto excluiría al magistrado de su intervención).
II. Primer error: el objeto. $LIBRA no operó como una memecoin común
El primer equívoco de la resolución consiste en confundir la taxonomía informática del activo con su función económica y jurídica en el caso concreto. Una memecoin tradicional (Dogecoin, Pepe) carece de hoja de ruta, de promesas de rendimiento y de estructura corporativa; su valor fluctúa por puro sentimiento comunitario, y quien la adquiere sabe que compra un activo lúdico o de colección.
$LIBRA, en cambio, se estructuró y se comunicó como una oportunidad de inversión con finalidad declarada. El sitio "Viva la Libertad Project" operó como núcleo de un supuesto esquema de financiamiento de pequeñas empresas y emprendimientos argentinos, que debían postularse y validarse dentro del propio ecosistema. Al usuario no se lo invitaba a adquirir un objeto digital de entretenimiento, sino a inyectar capital en una infraestructura que prometía un retorno asociado al desarrollo de proyectos económicos reales. Hubo, en sustancia, una captación pública y masiva de inversiones: una entrega de dinero a una empresa común con expectativa de ganancia derivada del esfuerzo de terceros —la definición material que el derecho comparado utiliza, desde el test de Howey, para examinar la sustancia económica de una operación con independencia de su envoltorio.
La calificación de "memecoin" no es, entonces, un dato neutro: importa adoptar anticipadamente la descripción del hecho que propone la defensa, que necesita reducir $LIBRA a un juego especulativo para disolver el eventual engaño en el riesgo de mercado.
III. Segundo error: el foco. El objeto de inversión no es la representación inducida
El segundo error es más profundo, porque no recae sobre la descripción del activo sino sobre el método de análisis del tipo penal. La resolución examina el objeto de la inversión (su naturaleza, su volatilidad, su falta de regulación) cuando el juicio de tipicidad de la estafa exige examinar la representación inducida en el inversor.
La distinción es central en la dogmática del artículo 172 del Código Penal. La estafa no depende de que el objeto negociado exista, sea lícito, sea estable o sea valioso; depende de que el autor haya generado, mediante un ardid idóneo, una representación falsa de la realidad que determinó la disposición patrimonial. Se puede estafar con inmuebles reales, con sociedades constituidas, con títulos auténticos y -desde luego- con tokens que efectivamente existen en una cadena de bloques. Lo que el tipo penal interroga no es el objeto sino la mise en scène: la puesta en escena que la doctrina clásica argentina (Soler, Núñez, Donna) identifica como núcleo del ardid.
Desde ese enfoque, corresponde preguntarse qué representación se indujo en quienes compraron $LIBRA. Y la respuesta surge de elementos objetivos, verificables y concordantes que la instrucción tiene a su disposición:
el diseño de la plataforma "Viva la Libertad Project", que presentaba el token como vehículo de financiamiento de la economía argentina y generaba la apariencia de un proyecto de inversión estructurado, con postulación y validación de emprendimientos; la publicación presidencial que difundió el proyecto en el momento exacto del lanzamiento, incluyendo el enlace preciso al contrato inteligente del token -dato técnico decisivo, porque en la operatoria cripto la dirección del contrato es la llave de acceso a la compra: quien la difunde no comenta un fenómeno, canaliza la inversión-; el nombre de la plataforma, calcado del eslogan político oficial, y la finalidad declarada de fondear proyectos argentinos, que amalgamaron la iniciativa privada con la investidura pública; y las reuniones previas documentadas entre el Presidente y los desarrolladores, registradas en las audiencias oficiales, que desmienten la posterior afirmación de desconocimiento.
Estos hechos, valorados conjuntamente, son compatibles con la estructura típica de una estafa por inducción a error mediante doble calidad falsa: la de un negocio privado de alta rentabilidad y, en simultáneo, la de un proyecto con respaldo cuasi institucional. No se afirma aquí un hecho juzgado -eso corresponde al proceso que precisamente se está estrechando-, sino algo más acotado y suficiente: que existe una hipótesis acusatoria seria, sostenida en indicios múltiples, precisos y concordantes, que la instrucción tenía el deber de agotar antes de cualquier pronunciamiento que la debilite.
Dos precisiones refuerzan el punto. En primer lugar, no estamos ante una atribución burda de influencias inexistentes -supuesto en el que la jurisprudencia niega idoneidad al ardid-, sino ante el aprovechamiento de un respaldo real, público y verificable de la primera magistratura. Es criterio consolidado de la casación penal que la eventual credulidad de la víctima no excluye la estafa cuando el ardid fue objetivamente idóneo, ponderado en concreto; y es difícil imaginar un potenciador de idoneidad comparable al aval personal del jefe de Estado. Por otro lado, ningún acto del Presidente de la Nación relativo a la economía y a plataformas de desarrollo del país puede considerarse emitido estrictamente "a título personal". En el contexto de un diseño institucional hiperpresidencialista, las expresiones del jefe de Estado generan expectativas legítimas frente a terceros de buena fe, máxime cuando el proyecto invocaba a la Argentina como plataforma de lanzamiento. La distinción entre cuenta "personal" e investidura resulta, frente a esos terceros, jurídicamente inoponible.
La secuencia posterior es igualmente relevante para la hipótesis: el retiro anticipado de fondos por un grupo reducido de billeteras posicionadas con antelación, el desplome del precio en horas, la eliminación de la publicación presidencial y la afirmación de no conocer a los desarrolladores pese a las reuniones registradas. La retractación no clausura el análisis penal; por el contrario, constituye un indicio adicional que la instrucción debería ponderar, porque quien difundió el enlace del contrato tras reuniones personales con sus creadores difícilmente pueda alegar ajenidad respecto de aquello que promovió. Cabe recordar, además, que la hipótesis de estafa no agota el expediente: coexisten en trámite las hipótesis de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) y cohecho, a partir de los presuntos pagos vinculados al acceso presidencial.
IV. Una constante del derecho de las estafas de inversión: el riesgo de mercado no excluye el fraude previo
Conviene situar el caso en un marco más general. En toda la historia de las estafas financieras -con acciones, bonos, fideicomisos, esquemas de ahorro previo, NFT o criptomonedas- se repite la misma defensa: el inversor conocía el riesgo del instrumento y, por lo tanto, las pérdidas son imputables al mercado. Y en todos esos ámbitos la respuesta dogmática ha sido idéntica: el riesgo propio del mercado nunca excluye el fraude anterior a la asunción de ese riesgo.
La razón es estructural. El riesgo de mercado opera sobre decisiones informadas: quien compra una acción volátil asume la volatilidad de aquello que cree estar comprando. El fraude, en cambio, opera antes: vicia la representación sobre la base de la cual el inversor decidió. Si la decisión de invertir fue inducida mediante una escenificación falsa -solvencia simulada, respaldo institucional aparente, finalidad inexistente-, la posterior fluctuación del activo no purga el engaño inicial; a lo sumo, determina la magnitud del perjuicio. Por eso el derecho penal económico distingue con nitidez entre la pérdida de mercado (atípica) y la disposición patrimonial obtenida mediante error inducido (típica), aunque ambas se manifiesten, hacia afuera, como el mismo saldo negativo en la cuenta del inversor.
Esta distinción ha sido desarrollada con especial claridad por la dogmática penal alemana, especialmente en el tratamiento de los negocios de riesgo (Risikogeschäfte) y del fraude patrimonial (§ 263 del Strafgesetzbuch), que distingue entre el riesgo propio de la inversión (Anlagerisiko) y el riesgo creado por un engaño antecedente. El primero pertenece al ámbito de la autonomía privada: quien invierte asume las fluctuaciones normales del mercado. El segundo, en cambio, surge cuando la decisión de invertir ha sido determinada por una representación falsa construida mediante un ardid, de modo que la disposición patrimonial carga con riesgos ajenos a los inherentes al negocio, ocultados o distorsionados por el autor. En ese supuesto, el error precede a la asunción del riesgo y vicia desde su origen la disposición patrimonial: conforme al criterio predominante en la jurisprudencia alemana, el perjuicio se pondera en el momento mismo de la disposición -por la diferencia entre lo recibido y lo representado-, de modo que la evolución posterior del activo no elimina ese vicio inicial; únicamente incide, en su caso, sobre la extensión del daño. El sistema alemán refuerza esta lógica con un tipo penal específico de fraude en la captación de capitales (Kapitalanlagebetrug, § 264a StGB), que sanciona la difusión de información engañosa dirigida a un círculo amplio de inversores sin exigir siquiera la comprobación del perjuicio, precisamente porque el bien tutelado es la formación no viciada de la decisión de inversión. Confundir ambas categorías conduce a desplazar el análisis desde la conducta del autor hacia las características del instrumento utilizado: exactamente el error metodológico que este caso pone de manifiesto.
Trasladado al caso: que las memecoins sean estructuralmente volátiles es un dato verdadero e irrelevante a la vez. La pregunta penal no es si $LIBRA podía caer -todas pueden-, sino si quienes la promovieron indujeron una representación falsa sobre qué era $LIBRA, quién la respaldaba y para qué servía. La referencia a la inestabilidad del negocio cripto, invocada primero por los promotores y luego recogida por la resolución judicial, selecciona adrede una característica externa y subsidiaria del instrumento para eludir el examen de la conducta.
V. Derecho comparado: la sustancia económica sobre el envoltorio tecnológico
Los tribunales de las principales jurisdicciones ya rechazaron, de manera uniforme, el argumento que desplaza el eje hacia la volatilidad del mercado cripto.
Estados Unidos: SEC v. Shavers (2013) y el test de Howey
En SEC v. Shavers (E.D. Tex., 2013), el tribunal federal de Texas juzgó el esquema Ponzi montado sobre la plataforma Bitcoin Savings and Trust. La defensa sostuvo que, al no ser el bitcoin moneda de curso legal ni estar regulado, las leyes de valores no eran aplicables y los usuarios conocían los riesgos del ecosistema. El tribunal rechazó el planteo aplicando el test de SEC v. W.J. Howey Co. (1946): existe un contrato de inversión cuando hay entrega de dinero (o activos convertibles) a una empresa común con expectativa razonable de ganancias derivadas del esfuerzo de terceros. El carácter novedoso o informal del activo no inmuniza a los promotores frente a las normas sobre fraude financiero: el tribunal examinó la sustancia económica de la operación, no su envoltorio.
El estándar conserva plena vigencia en el propio caso $LIBRA: ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York tramita una acción de clase de inversores damnificados contra Hayden Davis (Kelsier Ventures) y Ben Chow (Meteora), en la que se examina si existió un esquema orientado a inflar el valor del token, atraer inversores y permitir el retiro anticipado de fondos por billeteras internas, y en la que las publicaciones presidenciales son señaladas como factor de legitimación del proyecto. El contraste con la jurisdicción argentina, que acaba de excluir del expediente a quienes reclaman ser víctimas, es en sí mismo un dato de análisis.
España: el caso Arbistar y la volatilidad como característica accesoria
La Audiencia Nacional española siguió un criterio análogo en el caso Arbistar 2.0, una de las mayores defraudaciones con criptoactivos del ámbito hispanohablante. Los responsables captaron fondos masivos prometiendo rentabilidades extraordinarias mediante un supuesto software de arbitraje automatizado; al colapsar el esquema, intentaron atribuir las pérdidas a la inestabilidad sistémica de las criptomonedas. La instrucción descartó esa línea: la volatilidad y la descentralización son características accesorias; lo penalmente relevante fue la puesta en escena (la promesa de un sistema infalible unida a una intensa campaña de legitimación social) que indujo la disposición patrimonial. El derecho penal protege el patrimonio frente al dolo del agente, sea el vehículo un contrato tradicional o un token en una cadena de bloques.
VI. Conclusión
El aporte que este caso exige del análisis jurídico es un desplazamiento de foco: del objeto tecnológico a la arquitectura del ardid. La resolución del 3 de julio recorre el camino inverso: deduce de la taxonomía del activo la improbabilidad del delito -o, dicho en otros términos, utiliza la taxonomía del activo como un fundamento metodológicamente inidóneo para debilitar anticipadamente la plausibilidad típica de la hipótesis acusatoria-, exige a las presuntas víctimas la prueba que el propio proceso debía producir (que el Estado reconoce no poder producir por falta de recursos) y, sobre esa base, reduce la acusación a un único impulsor con dificultades operativas declaradas.
Los elementos analizados -la plataforma de inversión con finalidad declarada, la difusión presidencial con el enlace preciso al contrato inteligente, la identidad entre el nombre del proyecto y el eslogan de gobierno, las reuniones previas documentadas, el retiro anticipado de fondos y la posterior negación- son compatibles con la estructura típica de la estafa del artículo 172: ardid idóneo, error inducido, doble calidad falsa, disposición patrimonial y perjuicio. Establecer si esa hipótesis se confirma es tarea de una instrucción completa, con pericias, testigos e indagatorias; no de una excepción procesal resuelta antes de producirlas. La apelación ante la Cámara Federal -la misma que ya había convalidado la legitimación de los querellantes- ofrecerá la oportunidad de restablecer el método correcto: juzgar la conducta, no el envoltorio.
Referencias
- Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179 (t.o.), arts. 172 y 265.
- Strafgesetzbuch (StGB) alemán, §§ 263 (Betrug) y 264a (Kapitalanlagebetrug); dogmática sobre negocios de riesgo (Risikogeschäfte) y riesgo de inversión (Anlagerisiko).
- T. Fischer, Strafgesetzbuch mit Nebengesetzen, C.H. Beck, Múnich, comentario al § 263 (esp. negocios de riesgo y determinación del perjuicio).
- C. Roxin / L. Greco, Strafrecht. Allgemeiner Teil, t. I, 5.ª ed., C.H. Beck, Múnich, 2020 (teoría de la creación de riesgos jurídicamente desaprobados).
- CSJN, "Llerena, Horacio Luis", Fallos 328:1491 (2005) — imparcialidad objetiva del juzgador.
- TEDH, Piersack v. Bélgica (1982) y De Cubber v. Bélgica (1984) — teoría de las apariencias.
- SEC v. W.J. Howey Co., 328 U.S. 293 (1946).
- SEC v. Shavers, No. 4:13-CV-416 (E.D. Tex. 2013).
- Acción de clase por el token $LIBRA ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York (c. Hayden Davis / Kelsier Ventures y Ben Chow / Meteora), en trámite.
- Audiencia Nacional de España, causa "Arbistar 2.0" (Diligencias Previas, Juzgado Central de Instrucción, 2020/2021).
- Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, causa CFP 772/2025, resolución del 3 de julio de 2026 (excepción de falta de acción).
- Doctrina: S. Soler, Derecho Penal Argentino, t. IV; R. Núñez, Tratado de Derecho Penal, t. V; E. Donna, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B (estafa: ardid, mise en scène e idoneidad del engaño).