Un contrato que nace nulo: coacción e ilegitimidad en el acuerdo petrolero Venezuela–Estados Unidos
Nota (o advertencia editorial). Este artículo no se trata de la usual conjunción entre filosofía, derecho y tecnología de Digital Nomos. Justifica su abordaje la relevancia política, económica y geopolítica del tema. Generalmente en los medios tradicionales de análisis jurídico-político, mainstream o blogs jurídicos rigurosos, hay posturas con medias tintas cuando el actor involucrado es importante. Visto en retrospectiva, cuando Hitler llegó a un entendimiento por los Sudetes Checoslovacos estoy seguro que debe haber habido análisis superficiales y en buena medida justificativos, ya que ante la incomodidad del tema a alguien le convendría buscar atajos e ignorar los hechos. En 2026, eso es inadmisible. -Y es útil recordar que el Acuerdo de Múnich fue declarado nulo ab initio por el tratado checoslovaco-alemán de 1973. Es decir, no es solo una analogía moral contra un análisis complaciente, es un antecedente directo de esta situación-.
Introducción: ante un hecho sin precedentes, un derecho que sí los tiene
El 3 de enero de 2026 fuerzas especiales estadounidenses capturaron a Nicolás Maduro en Caracas y lo trasladaron a Nueva York para enfrentar cargos federales por narcotráfico. Delcy Rodríguez, hasta entonces vicepresidenta, asumió como presidenta encargada. Menos de un mes después promulgó una reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que abrió el sector a la inversión privada. El 28 de agosto, Donald Trump anunció "el mayor acuerdo petrolero de la historia": diecisiete campos, unos 65.000 millones de barriles (alrededor del 21 % de las reservas probadas del país), concesionados por cien años a una sociedad nueva formada con North American Blue Energy Partners (NABEP), en la que la Oficina de Capital Estratégico del Pentágono tendrá el 35 % del capital y el Departamento de Estado un derecho a comprar el 20 % de la producción a precio de costo, con derecho de preferencia sobre el resto. El texto del acuerdo no se ha publicado. La propia Rodríguez describe el proyecto como "bilateral" y a "25 años"; la Casa Blanca habla de concesiones centenarias.
La situación es inédita, pero el derecho internacional y el derecho constitucional no lo son. Este artículo sostiene que el acuerdo es nulo de pleno derecho por una doble vertiente convergente: (i) la voluntad del Estado venezolano fue obtenida bajo coacción armada, y (ii) quienes representan a Venezuela carecen de legitimidad de origen para comprometer el patrimonio de la nación. A esos dos pilares se suman la violación del orden constitucional venezolano, la doctrina de los contratos odiosos y el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales. El cierre esboza cómo un gobierno democrático futuro podría defender esa nulidad ante tribunales arbitrales.
Una advertencia metodológica antes de empezar. Los dos argumentos centrales operan en planos distintos y conviene no confundirlos. El vicio de la voluntad presupone un sujeto capaz de querer; la ilegitimidad de origen niega que ese sujeto pueda querer por la República. No se trata de escalones sucesivos sino de vías alternativas y acumulativas: si Rodríguez tuviera capacidad para obligar al Estado, su consentimiento estaría viciado por la fuerza; si no la tiene, el consentimiento ni siquiera es imputable a Venezuela. En cualquiera de las dos hipótesis, el resultado es la nulidad.
1. La coacción como vicio del consentimiento
1.1. El marco: artículos 51, 52 y 53 de la Convención de Viena
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) distingue dos formas de coacción con consecuencias idénticas. El artículo 51 priva de todo efecto jurídico a la manifestación del consentimiento de un Estado obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él. El artículo 52 declara nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. El artículo 53, por su parte, sanciona con nulidad todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens), y la prohibición del uso de la fuerza del artículo 2(4) de la Carta es el ejemplo paradigmático de esa categoría.
Los tres preceptos no son innovaciones convencionales sino codificación de derecho consuetudinario, y por ello vinculan también a Estados que —como Estados Unidos— firmaron pero nunca ratificaron la Convención. Su consecuencia se regula en el artículo 69: un tratado nulo carece de fuerza jurídica y las partes pueden exigir que se restablezca, en la medida de lo posible, la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado actos en virtud de él.
1.2. Los hechos encajan en la norma
Aquí el análisis puede permitirse una economía inusual. No hace falta reconstruir todo el elemento de coacción externa por inferencia: lo declaró hace poco tiempo la propia parte que luego firmó. En su alocución del 3 de enero, Delcy Rodríguez calificó la operación de captura como un "secuestro ilegal e ilegítimo", un "acto brutal que viola el derecho internacional", y exigió la liberación inmediata de Maduro, a quien seguía llamando "el único y legítimo presidente de Venezuela". Ocho meses después agradeció públicamente a Trump, Rubio y "al gobierno de Estados Unidos" por su apoyo en el desarrollo del acuerdo.
Entre un discurso y otro no medió una elección, ni un plebiscito, ni una negociación entre pares. Medió la permanencia de la capacidad militar que ejecutó la captura, visitas sucesivas de altos funcionarios estadounidenses a Miraflores y la evidencia clara de que la suerte personal de la cúpula chavista remanente dependía de la “buena voluntad” de Washington. El acuerdo fue negociado, según el propio anuncio presidencial, por el Secretario de Estado y el Secretario de Guerra. Que el firmante estadounidense sea el titular de la cartera militar no es un detalle protocolar: es la identificación del instrumento de presión con la mano que firma.
Vayamos al articulado. Si se utilizan las reglas de la Convención de Viena sobre la coacción como la expresión más clara del principio subyacente en el derecho internacional, los hechos implican ambas formas de coacción contempladas en los artículos 51 y 52: la coacción dirigida contra la persona de un representante, cuando este actúa bajo la amenaza de la toma forzosa del gobierno que representaba, y la fuerza ejercida contra el propio Estado, cuando la capital fue objetivo de una incursión armada en violación del artículo 2(4) de la Carta.
Por lo tanto, la Convención de Viena proporciona la expresión más clara de la norma en el derecho internacional, aunque sus disposiciones no rijan directamente el contrato de concesión como tal. Su importancia aquí es normativa: articulan el principio de que el consentimiento obtenido mediante coacción no puede crear una obligación jurídica internacional válida. El mismo principio puede aplicarse, con un análisis prudente y minucioso, a la validez de una concesión estatal cuyo consentimiento se obtuvo en condiciones de coacción similares.
1.3. Posibles objeciones y las respuestas que da el derecho
Podría plantearse diversas cuestiones.
a) El acuerdo no es un tratado entre Estados sino sería un contrato de concesión con una empresa privada, y la Convención de Viena no le sería aplicable.
Ante este planteo la respuesta es doble. Por un lado, la estructura misma del negocio desmiente el carácter puramente privado: el Estado estadounidense es accionista (35 %) y comprador preferente, y el instrumento fue suscrito por dos secretarios de gabinete. Existe un acuerdo intergubernamental (Rodríguez lo llamó "proyecto binacional") del que las concesiones son ejecución. Por otro lado, aun donde la Convención no aplique directamente, el principio que la informa -que la fuerza no genera derecho- es un principio general reconocido en todos los sistemas jurídicos nacionales bajo la forma del vicio de violencia o intimidación en los contratos (artículo 1151 del Código Civil venezolano; artículo 276 del Código Civil y Comercial argentino, por citar dos). El derecho internacional de las inversiones no es un espacio inmune a ese principio; los tribunales arbitrales lo aplican como parte del derecho del Estado receptor y del orden público transnacional.
b) Rodríguez no fue coaccionada; se benefició. Quien firma para permanecer en el poder no actuaría bajo miedo sino por conveniencia.
Si bien esta objeción es psicológicamente plausible es jurídicamente irrelevante. La coacción del artículo 52 es relativa al Estado, es irrelevante el ánimo del funcionario. Que el representante obtenga ventajas personales del acto que consiente no purga la fuerza ejercida sobre el Estado; la agrava, porque revela que el consentimiento fue comprado con la seguridad personal del firmante, y ese es precisamente el supuesto del artículo 51. Y si se acepta la objeción en sus propios términos —que Rodríguez firmó para asegurar su supervivencia política, no por convicción sobre el interés nacional—, entonces se acredita sin más el segundo requisito de la doctrina del contrato odioso (que veremos en la sección 4).
1.4. La obligación de no reconocimiento
Hay una consecuencia adicional que suele pasarse por alto. El artículo 41(2) de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado (2001) impone a todos los Estados el deber de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave de una norma imperativa, ni prestar ayuda o asistencia para mantenerla. La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General -Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad- dispone que ninguna adquisición resultante de la amenaza o el uso de la fuerza será reconocida como legal. La Corte Internacional de Justicia aplicó ese principio en la Opinión Consultiva sobre Namibia (1971), al sostener que los Estados debían abstenerse de celebrar tratados o acuerdos económicos con Sudáfrica que implicaran reconocer su presencia ilegal en el territorio.
Trasladado a este caso: un régimen de concesiones que es fruto directo de una incursión armada no solo es nulo entre las partes; los terceros Estados, las empresas que contraten con la nueva sociedad, los bancos que financien sus operaciones y los compradores de su crudo están bajo una obligación de no reconocimiento que compromete la validez de toda la cadena de negocios.
2. La ilegitimidad de origen del régimen negociador
2.1. El fraude chavista
El 28 de julio de 2024 el Consejo Nacional Electoral proclamó a Maduro ganador sin publicar jamás los resultados desagregados por mesa, como exige la ley venezolana. La oposición publicó copias de más del 80 % de las actas de escrutinio, que daban a Edmundo González Urrutia una ventaja de aproximadamente dos a uno. El Centro Carter, único observador internacional independiente acreditado, concluyó que la elección no cumplió con los estándares internacionales de integridad electoral y no podía considerarse democrática. El panel de expertos electorales de las Naciones Unidas señaló que el proceso careció de las medidas básicas de transparencia. Decenas de Estados, incluida la mayoría de los latinoamericanos, reconocieron a González como presidente electo.
No es necesario que un tribunal declare el fraude para que sus consecuencias jurídicas operen. Basta con que la legitimidad del título esté sustancialmente controvertida ante la comunidad internacional, en base a los múltiples antecedentes de los veedores imparciales, para que el gobierno resultante deba tratarse como gobierno de facto y no de iure.
2.2. De la sucesión de Maduro a la sucesión de la ilegitimidad
Delcy Rodríguez no fue elegida. Su título deriva del artículo 233 de la Constitución, que prevé la asunción de la Vicepresidencia ante la falta absoluta del Presidente. Pero un título derivado no puede ser más sólido que el título del que deriva: si Maduro no era presidente legítimo, su vicepresidenta no puede suceder a una legitimidad que él no tenía. Y aun aceptando el título ad arguendo, el artículo 233 exige, ante la falta absoluta en los primeros cuatro años del período, la convocatoria a elecciones en treinta días. Ocho meses después, no se ha convocado ninguna. La presidencia encargada se ha convertido en una presidencia indefinida, sostenida -esto es lo decisivo- por el mismo poder extranjero con el que se firma el acuerdo.
Lo mismo ocurre con el órgano al que se pretende atribuir la ratificación. La Asamblea Nacional de 2025, presidida por Jorge Rodríguez, hermano de la presidenta encargada, surgió de elecciones legislativas celebradas en el mismo clima de opacidad y boicoteadas por la oposición. Un contrato de interés público nacional aprobado por esa Asamblea no gana con ello legitimidad democrática; sino que suma un segundo vicio de origen.
2.3. Capacidad jurídica internacional y el test de Tinoco
La consecuencia de la ilegitimidad de origen es la falta de capacidad para disponer del patrimonio de la nación. Aquí conviene ser prudente, porque el derecho internacional clásico ha sido tradicionalmente permisivo con los gobiernos de facto. El precedente inevitable es el laudo Tinoco (Gran Bretaña c. Costa Rica, 1923), en el que el árbitro William Howard Taft sostuvo que un gobierno de facto con control efectivo del territorio podía obligar al Estado, y que la ilegitimidad constitucional de origen no era oponible a terceros. Pero el mismo laudo contiene el límite que aquí sí juega juridicamente: Taft rechazó la reclamación del Royal Bank of Canada porque el banco sabía que los fondos se destinaban al uso personal de Tinoco y su familia, y quien contrata con conocimiento del desvío de fines asume el riesgo. La doctrina de Tinoco, correctamente leída, no protege a la contraparte informada.
Y en nuestro caso la contraparte no solo está informada: es la misma potencia que removió por la fuerza al gobierno anterior, que "apoyó" -en palabras del senador Jack Reed- al liderazgo no electo que lo reemplazó, y que luego contrató con él. Rodríguez adolece de legitimidad y de poder constitucional para comprometer a Venezuela en un acuerdo de tamaña importancia; Washington debió haber usado su liderazgo para restaurar el orden constitucional y luego negociar con un gobierno legítimo capaz de asumir compromisos creíbles a largo plazo. Una secuencia inversa representa profundizar los vicios de los actos administrativos.
3. La violación del orden constitucional venezolano
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es explícita sobre los recursos del subsuelo y sobre quién puede disponer de ellos. Hagamos un repaso de las principales normas:
Artículo 5: la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, que la ejerce directamente y, de forma indirecta, mediante los órganos que ejercen el Poder Público. El pueblo, no el gobierno de turno, es el titular.
Artículo 12: los yacimientos mineros y de hidrocarburos existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Artículo 302: el Estado se reserva, mediante ley orgánica y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias de carácter estratégico.
Artículo 303: el Estado conservará la totalidad de las acciones de PDVSA.
Artículo 150: la celebración de contratos de interés público nacional requiere la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley; y los contratos de interés público con Estados o entidades oficiales extranjeras, o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, la requieren siempre.
Artículo 187.9: corresponde a la Asamblea Nacional autorizar al Ejecutivo para celebrar contratos de interés nacional.
Con respecto a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en su texto histórico, exigía que las actividades primarias se realizaran por el Estado directamente o mediante empresas mixtas con participación estatal superior al 50 % (artículo 22), previa aprobación de la Asamblea Nacional (artículo 33). La reforma de enero de 2026 flexibilizó el régimen de empresas mixtas, pero -según los análisis disponibles- no llegó a autorizar una participación extranjera del 55 % en la producción ni, menos aún, concesiones a un siglo. Aun si la reforma fuera válida, el acuerdo la excede; y la reforma misma fue dictada por un Ejecutivo encargado y una Asamblea de legitimidad controvertida, menos de un mes después de la incursión armada (basada en un acto de fuerza contrario al derecho internacional).
A esto se suma la opacidad. Al momento de escribir estas líneas, ningún texto del acuerdo ha sido publicado. La ciudadanía conoce cifras discordantes —25 años según Caracas, 100 según Washington—, un operador que cambió de "anónimo" a identificado en tres días, y una estructura societaria con sede en Barbados. Un contrato de interés público nacional que compromete la quinta parte de las reservas del país y que nadie puede leer es, por definición, un contrato celebrado de espaldas al soberano.
4. La doctrina de los contratos odiosos
4.1. De Sack a Wenar
Alexander Sack formuló en 1927 la doctrina de la deuda odiosa: las deudas contraídas por un régimen despótico, sin consentimiento del pueblo y sin beneficio para él, con conocimiento del acreedor, no obligan a la nación sino al régimen personalmente, y pueden ser repudiadas por el gobierno sucesor. La doctrina nació para el crédito público, pero su lógica es más amplia. El filósofo Leif Wenar (Blood Oil, 2016) la ha extendido a los recursos naturales: quien vende el petróleo de un país sin autorización de su pueblo no vende lo propio, sino lo ajeno, y el comprador que lo sabe adquiere bienes robados. Otros autores han hablado directamente de "contratos odiosos" y de "extracción odiosa", y el Instituto de Derecho Internacional y la UNCTAD han explorado la actualización de la doctrina para transacciones no crediticias.
El valor de la doctrina para este análisis es que desplaza el eje de la legitimidad. La pregunta ya no es si el gobierno de turno controla el territorio, sino si el verdadero titular de los recursos —el pueblo— consintió, se benefició y si la contraparte sabía que no era así.
4.2. La evidencia de los tres requisitos de la doctrina
Ausencia de consentimiento popular. El acuerdo fue negociado por una presidenta no electa, sucesora de un presidente cuyo título deriva de una elección fraudulenta, con una Asamblea de legitimidad controvertida, sin publicación del texto y sin ningún mecanismo de consulta. Ninguno de los canales por los que el artículo 5 de la Constitución permite al pueblo ejercer su soberanía fue transitado.
Ausencia de beneficio para la nación. No se niega que el país necesite inversión; se niega que este acuerdo la procure en interés de la nación. Los términos conocidos -venta a costo, derecho de preferencia sobre toda la producción, participación accionaria del ministerio de defensa de una potencia extranjera, destino del crudo a la reserva estratégica y a las fuerzas armadas de esa potencia- describen claramente un mecanismo de abastecimiento de un tercero, no un programa de desarrollo. Y el beneficio más evidente que obtiene la parte venezolana no es para Venezuela sino para su cúpula: la continuidad en el poder de un liderazgo que, de otro modo, correría la suerte de Maduro. Como trascendió el relato de un ciudadano entrevistado tras el anuncio, el temor es que este haya sido el precio que Rodríguez pagó para quedarse indefinidamente.
Conocimiento de la contraparte. Este es el requisito decisivo en sede jurisdiccional y aquí se cumple con una nitidez ostensible e inusual. Estados Unidos no puede alegar desconocimiento de la ilegitimidad del régimen con el que contrató, porque fue Estados Unidos quien la denunció durante años, quien no reconoció los resultados de 2024, quien ofreció recompensa por Maduro y quien lo capturó. No puede alegar desconocimiento de la coacción, porque fue quien la ejerció. Y NABEP, operador venezolano de larga data, no puede alegar ignorancia de los requisitos constitucionales y legales para una concesión de este alcance. La contraparte no es un tercero de buena fe sorprendido por la nulidad; es su coautor.
5. La soberanía permanente sobre los recursos naturales
El principio fue reafirmado en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Res. 3281 (XXIX), Artículo 2) y en el Artículo 1(2) común de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966, que consagra el derecho de todos los pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y prohíbe privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Posteriormente, la Corte Internacional de Justicia reconoció la soberanía permanente sobre los recursos naturales como un principio de derecho internacional consuetudinario en el caso Actividades Armadas en el Territorio del Congo (RDC c. Uganda, 2005, párr. 244). Si bien la Corte se negó a aplicar el principio a las circunstancias específicas de la explotación militar de los recursos que tenía ante sí, su reconocimiento del carácter consuetudinario del principio es significativo: el control soberano sobre los recursos naturales no es meramente una cuestión de política interna, sino que forma parte del marco jurídico internacional que rige su disposición.
Obsérvese que el sujeto normativo es el pueblo, no un gobierno particular. Una concesión centenaria sobre la quinta parte de las reservas de un país, otorgada bajo presión militar por un gobierno no electo a una sociedad participada por el ministerio de defensa de la potencia ocupante, con venta a costo y derecho de preferencia a favor de esa potencia, es difícil de reconciliar con el ejercicio de la soberanía "en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo". No es un uso del principio; es su negación.
6. Estrategia de defensa para un futuro gobierno venezolano libre (ante un arbitraje internacional)
Un futuro gobierno venezolano democrático que declare la nulidad del acuerdo, deberá preveer reclamaciones arbitrales. Este desarrollo final abarca el análisis jurídico de su defensa.
Venezuela denunció el Convenio CIADI en 2012, de modo que las reclamaciones probablemente se canalizarían por tratados bilaterales de inversión —la sede de NABEP en Barbados no parece casual, dado el TBI Barbados–Venezuela— ante tribunales ad hoc o del Mecanismo Complementario. Veamos las líneas de defensa, en orden de solidez:
A. Objeción jurisdiccional por ilegalidad de la inversión. Los tribunales han sostenido reiteradamente que una inversión realizada en violación del derecho del Estado receptor no goza de protección del tratado, ya sea porque el tratado exige expresamente que la inversión sea "conforme a derecho" (Inceysa c. El Salvador, 2006; Fraport c. Filipinas, 2007) o porque el principio de buena fe y la doctrina de las "manos limpias" lo imponen como cuestión de orden público transnacional aun sin cláusula expresa (Phoenix Action c. República Checa, 2009; Plama c. Bulgaria, 2008; World Duty Free c. Kenia, 2006, sobre contratos obtenidos por corrupción). Una concesión otorgada sin la aprobación exigida por los artículos 150 y 187.9 de la Constitución, por un gobierno de facto y bajo coacción, es una inversión ilegal en su origen.
B. Diligencia debida e inexistencia de expectativas legítimas. El estándar de trato justo y equitativo protege las expectativas legítimas del inversor al momento de invertir. Ninguna expectativa fundada en un contrato nulo ab initio es legítima. Los tribunales han reconocido que el inversor tiene el deber de informarse sobre el marco jurídico del Estado receptor (MTD c. Chile, 2004; Parkerings c. Lituania, 2007) y que quien invierte a sabiendas en un entorno de legalidad controvertida asume ese riesgo. NABEP y su socio estatal estadounidense sabían que trataban con un régimen no electo, en un país cuya constitución exige aprobación parlamentaria para contratos de este tipo, y bajo amenaza de posible invasión externa (Estados Unidos aún cuando pueda debatirse la naturaleza y alcance de esa acción militar).
C. Nulidad por coacción como cuestión de orden público internacional. Un tribunal arbitral no puede dar efecto a un contrato que sea el resultado directo de una violación del artículo 2(4) de la Carta sin infringir él mismo la obligación de no reconocimiento. La circunstancia de que el Estado coaccionante sea a la vez accionista del inversor cierra cualquier intento de escindir la conducta militar del Estado de la conducta comercial de la sociedad.
D. Estado de necesidad y soberanía sobre los recursos (argumento subsidiario). El artículo 25 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado admite la necesidad como circunstancia que excluye la ilicitud cuando el acto es el único modo de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. Es un argumento de última línea: los tribunales lo han interpretado restrictivamente (CMS c. Argentina, 2005; con matices en LG&E c. Argentina, 2006) y exige que el Estado no haya contribuido a la situación de necesidad. Su utilidad aquí es más retórica que jurisdiccional (sería pertinente presentarlo como refuerzo y no como eje de la defensa).
Conclusión: los pactos que se cumplen nacen del derecho no de la fuerza burda
El acuerdo petrolero Venezuela–Estados Unidos es nulo por una doble y convergente razón. Si quien lo firmó podía obligar a Venezuela, lo hizo con la voluntad viciada por la fuerza que capturó a su predecesor y sostiene su permanencia. Si no podía, el consentimiento que prestó no es de Venezuela. En ambos casos, el acto viola la Constitución que reserva al pueblo la titularidad de sus recursos y a su Asamblea la aprobación de los contratos que los comprometen; satisface los tres requisitos de la doctrina del contrato odioso; y contradice el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales.
Un gobierno democrático futuro tendrá no solo el derecho sino el deber de declarar esa nulidad, y podrá hacerlo sin exponerse a indemnizaciones millonarias, porque las contrapartes actuaron con pleno conocimiento de la ilicitud y, en el caso del Estado estadounidense, como autoras de la coacción que la produjo. El artículo 69 de la Convención de Viena y los precedentes sobre inversiones ilegales convergen en el mismo resultado: de la fuerza no nace derecho, y deviene razonable juzgar que en ese contexto que quien contrata con conocimiento de causa asume las consecuencias.
Pacta sunt servanda, enseñaba el derecho romano. “Somos siervos de los pactos”. Pero solo de aquellos celebrados con legitimidad de representación, discernimiento, intención y libertad. Cuando falta cualquiera de esos elementos, no hay pacto que servir: hay un acto que nace juridcamente muerto y una nación que conserva intacto el derecho a repudiarlo.
Referencias:
Sección 1: Coacción como vicio del consentimiento
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, abierta a la firma el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331, arts. 51, 52, 53 y 69.
- Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945, art. 2, párr. 4.
- Corte Internacional de Justicia, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Fondo, I.C.J. Reports 1986, p. 14 (carácter consuetudinario de la prohibición del uso de la fuerza, oponible a Estados Unidos).
- Código Civil de Venezuela, Gaceta Oficial N.º 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, arts. 1150 a 1153 (violencia como vicio del consentimiento; el art. 1151 define el estándar).
- Código Civil y Comercial de la Nación (Argentina), Ley 26.994, art. 276 (fuerza e intimidación).
- Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, anexo a la Res. 56/83 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 2001, arts. 25, 40 y 41(2).
- Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, Res. 2625 (XXV), 24 de octubre de 1970.
- Corte Internacional de Justicia, Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1971, p. 16, párrs. 122-125.
- Rodríguez, Delcy, alocución televisada (VTV), Caracas, 3 de enero de 2026 (calificación de la captura como "secuestro ilegal e ilegítimo").
- Trump, Donald J., publicación en Truth Social, 28 de agosto de 2026 (anuncio del acuerdo; negociadores Rubio, Hegseth y Rodríguez).
- Rodríguez, Delcy, alocución televisada (VTV), 29 de agosto de 2026 ("proyecto binacional" a 25 años, 17 campos, 1,5 millones de barriles diarios).
- Casa Blanca, Fact Sheet sobre el acuerdo energético con Venezuela, 31 de agosto de 2026 (concesiones a 100 años a NABEP; 35 % para la Office of Strategic Capital del Departamento de Guerra; compra del 20 % a costo y derecho de preferencia para el Departamento de Estado).
Sección 2: Ilegitimidad de origen y capacidad internacional
- Centro Carter, Declaración sobre la elección presidencial de Venezuela, Atlanta, 30 de julio de 2024.
- Naciones Unidas, Informe del Panel de Expertos Electorales sobre la elección presidencial de Venezuela del 28 de julio de 2024, agosto de 2024.
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 233 (falta absoluta del Presidente; convocatoria a elecciones en treinta días).
- Tinoco Claims Arbitration (Great Britain v. Costa Rica), 1 R.I.A.A. 369 (18 de octubre de 1923), árbitro único William Howard Taft.
- Hausmann, Ricardo, publicaciones en X, 29-30 de agosto de 2026; declaraciones recogidas por UPI, "Opposition to oil deal with U.S. grows in Venezuela", 1 de septiembre de 2026.
- Reed, Jack (senador, Rhode Island), declaración sobre el acuerdo NABEP, 1 de septiembre de 2026, citada en CBS News, "White House says deal to take control of Venezuelan oil will rely on North American Blue Energy Partners".
Sección 3: Ordenamiento constitucional venezolano
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N.º 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, con la Enmienda N.º 1 (Gaceta Oficial N.º 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009), arts. 5, 12, 150, 187.9, 233, 302 y 303.
- Ley Orgánica de Hidrocarburos, Decreto N.º 1.510 (Gaceta Oficial N.º 37.323 del 13 de noviembre de 2001), reformada por Gaceta Oficial N.º 38.443 del 24 de mayo de 2006, arts. 22 y 33.
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sancionada por la Asamblea Nacional y promulgada el 29-30 de enero de 2026.
Sección 4: Doctrina de los contratos odiosos
- Sack, Alexander Nahum, Les effets des transformations des États sur leurs dettes publiques et autres obligations financières, París, Recueil Sirey, 1927.
- Howse, Robert, The Concept of Odious Debt in Public International Law, UNCTAD Discussion Paper N.º 185, Ginebra, julio de 2007.
- Wenar, Leif, "Property Rights and the Resource Curse", Philosophy & Public Affairs, vol. 36, n.º 1, 2008, pp. 2-32.
- Wenar, Leif, Blood Oil: Tyrants, Violence, and the Rules That Run the World, Oxford University Press, 2016.
Sección 5: Soberanía permanente sobre los recursos naturales
- Asamblea General de las Naciones Unidas, Soberanía permanente sobre los recursos naturales, Res. 1803 (XVII), 14 de diciembre de 1962, párrs. 1 y 7.
- Asamblea General de las Naciones Unidas, Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Res. 3281 (XXIX), 12 de diciembre de 1974, art. 2.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, art. 1(2) común.
- Corte Internacional de Justicia, Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Fallo, I.C.J. Reports 2005, p. 168, párr. 244.
Sección 6: Defensa ante arbitraje internacional
- Denuncia del Convenio CIADI por la República Bolivariana de Venezuela, notificada el 24 de enero de 2012, con efecto desde el 25 de julio de 2012 (art. 71 del Convenio).
- Acuerdo entre el Gobierno de Barbados y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado el 15 de julio de 1994, en vigor desde el 31 de octubre de 1995.
- Inceysa Vallisoletana S.L. c. República de El Salvador, Caso CIADI N.º ARB/03/26, Laudo, 2 de agosto de 2006.
- Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI N.º ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007 (anulado por Decisión del Comité ad hoc del 23 de diciembre de 2010; el tribunal del segundo procedimiento, Fraport II, Caso N.º ARB/11/12, Laudo del 10 de diciembre de 2014, llegó a la misma conclusión sobre ilegalidad de la inversión).
- Phoenix Action, Ltd. c. República Checa, Caso CIADI N.º ARB/06/5, Laudo, 15 de abril de 2009.
- Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI N.º ARB/02/24, Laudo, 27 de agosto de 2008.
- World Duty Free Company Limited c. República de Kenia, Caso CIADI N.º ARB/00/7, Laudo, 4 de octubre de 2006.
- MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI N.º ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004.
- Parkerings-Compagniet AS c. República de Lituania, Caso CIADI N.º ARB/05/8, Laudo, 11 de septiembre de 2007.
- CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005.
- LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International Inc. c. República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad, 3 de octubre de 2006.
Fuentes periodísticas sobre los términos del acuerdo (agosto-septiembre de 2026)
- Associated Press / NPR, "Trump says U.S. has entered deal with Venezuela to take control of 65 billion barrels of oil reserves", 28 de agosto de 2026.
- The Hill, "Delcy Rodriguez details $209 billion annual Venezuela oil deal with US", 30 de agosto de 2026.
- CBS News, "White House says deal to take control of Venezuelan oil will rely on North American Blue Energy Partners", 1 de septiembre de 2026.
- Christian Science Monitor, "US-Venezuela oil deal promises a windfall. But, Venezuelans ask, for whom?", 31 de agosto de 2026.
- Responsible Statecraft, "Trump plan to control Venezuelan oil has more holes than Swiss cheese", 1 de septiembre de 2026 (alcance de la reforma de hidrocarburos de enero y legitimidad de la Asamblea de 2025).