La voz del individuo que se apaga: el Decreto 467/2026

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La voz del individuo que se apaga: el Decreto 467/2026

Analizado desde la teoría del "Tercero Constitutivo"

Gastón Rey

1. Una desconfianza personal

Nunca acepté las ideas originadas o derivadas del corporativismo. Ni siquiera cuando aparecieron en pensadores brillantes y poco discutibles. El caso de Carlos Ibarguren un liberal que, hacia 1930, fue migrando hacia el corporativismo (1). La motivación de fondo que tenía era inteligente y casi seductora: que cada estamento  (el trabajo, el capital, la profesión) tenga su propia voz institucionalizada en la organización política. Que la sociedad no se exprese sólo a través del poder instituido (en ese momento por la oligarguia económica y el aparato partidista), sino a través de los cuerpos que la atraviesan. Una idea originada en el fascismo europeo que cobró fuerza en los años treinta y sobrevivió de modos diversos en décadas posteriores.

Mi reparo no es coyuntural. ¿Qué pasa cuando uno de esos estamentos no tiene voz real, o cuando las asimetrías con los otros estamentos hacen que su voz sea estructuralmente inaudible? ¿Qué pasa cuando, en un contexto de corrupción general, la voz estamental se vuelve canal de captura antes que canal de representación? La respuesta histórica es conocida y no es feliz: el corporativismo, aun en su mejor versión teórica, tiende a institucionalizar las asimetrías que dice resolver.

Pero hay otra forma de cerrar la voz, que no es estamental sino partidaria. Alfonsín fue un demócrata convencido (imposible dudarlo) pero defendía con firmeza que el partido político debía ser la voz prácticamente exclusiva del ciudadano (2). La fórmula tiene una lógica democrática clara y se da la paradoja de que su intención era evitar que el Estado fuera capturado por corporaciones o intereses sectoriales (él lo llamaba "el poder corporativo"). El problema es que un partido político argentino, puede ser tan cerrado como el estamento judicial de ‘Comodoro Pi’. La voz que el partido promete canalizar termina secuestrada en su interior. Y entonces el ciudadano se queda con dos canales formales (partido y elección) y ningún canal directo. Entonces para la voz de la disidencia, ya no hay canales válidos, solo queda votar en blanco (con el agravante de que el partido logra algo casi perverso en ese caso ya que sólo cuenta el porcentaje de votos positivos).

El corporativismo cierra la voz por arriba, asignándola a un estamento. La partidocracia cierra la voz por abajo, asignándola a una estructura partidaria que se vuelve “casta”. Las dos clausuras son distintas, pero comparten algo: que el ciudadano sólo habla por intermedio de un cuerpo cerrado.

2. La voz que no decide pero registra

Antes de avanzar conviene fijar una distinción que me parece central: una cosa es la voz que decide o veta, y otra cosa es la voz que simplemente registra. El corporativismo es, en sentido estricto, voz que decide o veta: el estamento adquiere posición institucional, capacidad de bloquear, presencia en órganos formales. Es voz con peso decisional, justamente porque está institucionalizada como representación de un sector.

La voz ciudadana abierta (la del ciudadano que puede objetar, observar, traer un antecedente al espacio público) es muy distinta. No decide. No veta. No bloquea. Lo único que hace es poner en evidencia: dejar visible una información, un argumento, una objeción razonada, antes de que se cierre la decisión política. Su efecto es triple. Genera visibilidad (publicidad activa anterior al juego parlamentario). Deja registro (los antecedentes y argumentos quedan en el espacio público antes de la designación). Y produce responsabilidad política (la decisión que ignora un argumento públicamente formulado carga con esa omisión).

Eso último importa. Por eso es tan diferente de una mera corporación. La voz ciudadana abierta era la instituida en el decreto 222/2003. Representaba una objeción razonada que si el Ejecutivo decidía ignorar no se diluía en el aire: quedaba escrita en el espacio público y operaba como condicionamiento retrospectivo. Si más adelante el magistrado designado confirmaba la objeción ignorada (por sus fallos, por sus vínculos, por sus conductas), la responsabilidad política del Ejecutivo que lo nominó quedaba jurídicamente intacta pero políticamente expuesta. Esa exposición es, en sí misma, una forma de articulación. No es la articulación del juez que resuelve; es la articulación de la opinión pública que pide cuentas.

Llamo a esto voz abierta para distinguirla de la voz cerrada del corporativismo y de la voz delegada del monopolio partidario. La voz abierta no aspira a la institucionalización estamental ni a la representación delegada. Aspira sólo a una cosa: a que el espacio donde se toma la decisión política sea, antes y después del acto, un espacio iluminado.

3. El tercero, el Estado y la designación judicial

Vayamos al marco teórico particular que denomino “El Tercero Constitutivo”. En su faz institucional, sostengo que los órdenes jurídicos estables requieren no dos partes sino un tercero constitutivo cuya irreductibilidad funda la estabilidad de la estructura. El Estado, en sus normas generales, opera como tercero: la ley es relacional, regula a sujetos sin ser parte. Pero hay situaciones en las que el Estado, lejos de ser tercero, es uno de los polos en tensión. Y la designación de jueces de la Corte Suprema es precisamente uno de esos casos.

En la designación concreta, dos poderes del Estado están enfrentados (o cooperando, da igual a los fines estructurales): el Ejecutivo, que nomina, y el Senado, que presta acuerdo. Esa relación es una díada interna al propio aparato estatal. ¿Dónde, entonces, puede aparecer un tercero en esta estructura?

Hay dos respuestas posibles, y elegir entre ellas tiene consecuencias. Una respuesta corporativista diría: hay que dar voz institucional a estamentos (colegios profesionales, asociaciones de magistrados, universidades) para que participen del proceso con peso decisional o de veto. Esa respuesta, ya lo dije, no me parece aceptable: reproduce las asimetrías que dice corregir.

La otra respuesta (y es la que importa acá) es la de un tercero articulador subsidiario, externo a la díada en pugna, sin pretensiones decisionales. Un canal que no decide ni veta, pero que cumple función articulatoria: la función de visibilidad, registro y responsabilidad política que describí más arriba. En términos del marco teórico, no es un tercero pleno; es un articulador no-decisional, que opera por fuera de la decisión y por debajo de la jerarquía formal. Su función es preservar la apertura ecológica del sistema, mantener al articulador principal (la designación misma) en contacto con un espacio público escrutable.

Un articulador subsidiario es un tercero cuya función no consiste en determinar el resultado de la decisión institucional sino en preservar la apertura informacional y la trazabilidad pública del proceso decisorio (3).

Esa fue, exactamente, la operación que institucionalizó el Decreto 222/2003.

4. El Decreto derogado no era corporativismo

El Decreto 222/2003, dictado en los primeros meses del gobierno de Néstor Kirchner, estableció un procedimiento previo a la nominación de jueces de la Corte que incluía la publicación de antecedentes del candidato, la apertura de un plazo para que ciudadanos y organizaciones presentaran observaciones e impugnaciones, y la recomendación de que el Presidente, al proponer candidatos, contemplara criterios de diversidad de género, especialidad y procedencia regional. El 588/2003 hizo lo equivalente para el Procurador General y el Defensor General.

El 222/2003 no era corporativismo, ni siquiera atenuado. La participación no estaba reservada a colegios profesionales, sindicatos, asociaciones de magistrados o universidades qua estamentos: estaba abierta a cualquier ciudadano u organización. Que en la práctica fueran sobre todo esos cuerpos los que se presentaran es un efecto sociológico (tienen mayor capacidad organizativa para presentar escritos) pero no una atribución estructural de voz estamental. La diferencia es la misma que hay entre un parlamento corporativo y una audiencia pública. El primero te da voz porque pertenecés a un estamento. La segunda te la da porque pertenecés a la comunidad política.

Y, segundo punto, el 222/2003 no concedía poder decisional ni de veto. Las objeciones no obligaban al Ejecutivo. La decisión final seguía siendo política: nominación presidencial y acuerdo del Senado. Lo que el canal producía no era poder de decidir, sino los tres efectos señalados: visibilidad, registro, responsabilidad política. Voz abierta, no voz cerrada.

Por eso es preciso decirlo así: el 222/2003 instituía un articulador no-decisional, una capa subsidiaria de la articulación judicial.

5. Lo que hace el Decreto 467/2026

El Poder Ejecutivo dictó el decreto 467/2026, que modifica cinco artículos del Decreto 222/2003, deroga otros tres, y reforma en igual sentido el 588/2003. En lo esencial, suprime la etapa de observaciones e impugnaciones ciudadanas anterior al envío del pliego al Senado y deja sin efecto la recomendación de contemplar criterios de género, especialidad y procedencia regional.

El argumento oficial es de eficiencia y no-duplicación: dado que el Senado ya celebra audiencias públicas obligatorias y recibe observaciones durante el tratamiento de los pliegos, la instancia previa ante el Ejecutivo duplicaría controles. Una crítica constitucional señalaría lo contrario: no hay duplicación sino complementariedad. La participación ciudadana previa controla democráticamente la formación de la propuesta. La participación ante el Senado controla la aprobación de la propuesta ya formulada. No son equivalentes ni intercambiables. La primera condiciona qué propuesta llega; la segunda, si esa propuesta se aprueba.

6. Diagnóstico estructural: lo que se elimina no es poder, es responsabilidad

Acá es donde el marco teórico se vuelve útil. Si uno acepta que el 222/2003 no era corporativismo sino un articulador no-decisional, entonces la pregunta sobre el 467/2026 cambia de forma. La pregunta no es si el Ejecutivo recupera una facultad que le había sido restada. El Ejecutivo nunca perdió esa facultad: siempre fue suya. Lo que se elimina no es poder decisional sino la capa subsidiaria de visibilidad y responsabilidad política que rodeaba la decisión.

En otras palabras: lo que se elimina no es poder, es responsabilidad. La función que el canal cumplía era forzar al Ejecutivo a tomar su decisión en un espacio iluminado, con los antecedentes y objeciones públicas a la vista. Sin ese canal, la decisión sigue siendo política (eso no cambia), pero menos clara. Y un espacio menos iluminado no es un espacio más democrático: es un espacio más opaco.

Hay un efecto adicional sobre la pluralidad y la razonabilidad. La recomendación de contemplar diversidad de género, especialidad y procedencia regional no era vinculante, pero operaba como criterio público que el Ejecutivo debía atender o, en su defecto, justificar políticamente por qué no atendía. Su eliminación no es trivial: no convierte al Ejecutivo en menos diverso en sus designaciones, pero lo libera del costo político de no serlo. Otra vez, lo que se elimina no es una restricción decisional sino una estructura de responsabilidad. 

Y un último punto, que es estructural y no coyuntural. En un sistema donde los alineamientos políticos pueden producir convergencia entre Ejecutivo y Senado (la aprobación reciente de 74 pliegos en bloque es un indicador), la articulación parlamentaria sola puede no cumplir la función articulatoria plena. La capa subsidiaria del 222/2003 no era redundante respecto del Senado: era complementaria, en el sentido fuerte de complementariedad. Suprimirla en un contexto donde la articulación parlamentaria puede atenuarse por convergencia política es estructuralmente preocupante. El sistema sigue funcionando, pero pierde memoria, visibilidad y trazabilidad. 

7. Lo que se pierde es la voz abierta

Vuelvo entonces al punto de partida. La distinción que vale la pena hacer no es solo corporativismo y no-corporativismo, o injerencia y no-injerencia. La distinción que vale la pena hacer es entre voz cerrada y voz abierta.

La voz cerrada, ya sea estamental, sea partidaria pretende representar al ciudadano a través de cuerpos. Le dice al ciudadano: tu voz pasa por acá, y sólo por acá. Esa promesa tiene sentido sólo si los cuerpos por los que la voz pasa están vivos y permeables. Cuando no lo están (la historia argentina reciente muestra que con frecuencia no lo están), la voz cerrada deja al ciudadano mudo.

La voz abierta no representa. Sólo registra. Y por eso es, paradójicamente, más respetuosa de la decisión política que cualquier voz cerrada: no la condiciona en el momento del acto, no la vetaba ni puede vetarla. Pero tiene el enorme valor potencial de dejarla expuesta en el espacio público, antes y después, para que pueda ser leída, criticada y recordada. 

El Decreto 222/2003 abría una voz que el 467/2026 apagó. Era una voz que no decidía, no representaba a un grupo, no vetaba, pero podría decir mucho… Esa voz del individuo relegado por el sistema, que podia aportar transparencia mientras no aspiraba al poder. Esa es la voz que vale la pena defender.

Referencias.

  1. Carlos Ibarguren: “La historia que he vivido”, Editorial Sudamericana (ed. 1999).
  2. Raúl Alfonsín https://elhistoriador.com.ar/raul-alfonsin-tenemos-un-metodo-la-democracia-para-la-argentina-tenemos-un-combate-vencer-a-quienes-desde-adentro-o-desde-afuera-quieren-impedir-esa-democracia/
  3. Este tipo de terceros abarcan a las audiencias públicas, amicus curiae, consultas regulatorias, notice-and-comment del derecho administrativo estadounidense, y aplicaciones de transparencia algorítmica.

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